Bandi Jorge Alejandro c/ Mainar S.A. s/ despido

Responsabilidad solidaria del presidente de la sociedad por la condena impuesta toda vez que conoció o debió conocer las irregularidades que llevaron al trabajador a darse por despedido, a raíz del incumplimiento de la obligación de ingresar los aportes previsionales retenidos al actor.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de 2012, para dictar sentencia en estos autos: "BANDI, JORGE ALEJANDRO C/ MAINAR S.A S/DESPIDO", se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I- A fs. 329/333 vta., el tercero citado Ferruccio Calvano recurre el fallo de primera instancia que lo condenó solidariamente junto con la demandada, por haber ocupado el cargo de presidente de Mainar S.A. -el que dice haber ostentado solamente por un período de tiempo que no cubre la totalidad de la relación laboral- y por el incumplimiento de ingresar aportes retenidos al actor. También le agravia que la Sra. Juez "A-quo" para tener por acreditados los dichos del actor, no se haya basado en declaraciones testimoniales ni en otra prueba que no fuera el informe de A.F.I.P. que luce a fs. 185/224. Asimismo, cuestiona que no se hubiera ponderado que el accionante incurrió en abandono real de trabajo y sí en cambio, el hecho de que la empleadora cometió un supuesto incumplimiento de aportes. La aplicación de las leyes 24.013 y 25.323(ref son también motivo de agravios, al igual que la condena en costas.

Por último, apela por hallar elevados los honorarios regulados en favor de todos los profesionales intervinientes.

II- A fs. 334/338 la demandada Mainar S.A. recurre el fallo de primera instancia. Como primer agravio expone que la sentenciante no trató el abandono de trabajo en que habría incurrido el trabajador, cuestión que considera primordial y que dio lugar a que se lo despidiera con fecha 25 de junio de 2009. También le agravia que no se haya tomado en cuenta el intercambio telegráfico entre las partes, el que quedara acreditado, mediante informe de Correo Argentino, que culminó finalmente con el despido del accionante por abandono de trabajo.En relación a la pericial contable, precisa que no se la ha tomado en consideración y señala que si bien reconoce la deuda, la misma es con la AFIP y no con el actor, quien, a su entender, tampoco cumplió con todas las obligaciones a su cargo, circunstancia que no fue ponderada por la sentenciante al fallar.

Finalmente apela la condena en costas y por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes.

III- Por una cuestión de método, trataré, en primer término la relativa a la culminación de la relación laboral, toda vez que tanto uno como otro apelante, resaltan que el despido tuvo lugar por abandono de trabajo del accionante. Al respecto, opino, que en este punto materia de agravios, el recurso debe ser declarado desierto(art. 116, 2ª parte de la L.O.), habida cuenta que las apelantes no formularon una critica concreta y razonada de las partes de la sentencia que consideran equivocadas, pues, en su afán de demostrar que fue el demandante quien no concurrió más a trabajar, hacen caso omiso al hecho de que ya antes de considerarlo en situación de abandono de trabajo, aquél se había dado por despedido el 18.06.09 (ver informe de Correo Argentino de fs. 155). Por tanto, demás está decir que en el caso existió un despido indirecto, por lo que la decisión posterior de la demandada de despedir al Sr. Bandi con posterioridad a esa última fecha, es a todas luces extemporánea.

También opino que debe ser declarado desierto el resto del escrito de expresión de agravios presentado por Mainar S.A., pues en modo alguno logra desvirtuar lo decidido por la sentenciante. En efecto, la crítica realizada en su segundo agravio, en el que se puntualiza que en la sentencia de primera instancia no se tomó en cuenta el intercambio telegráfico, como así tampoco lo informado por la perito contadora, no resiste el menor análisis, ya que solamente repite el texto de los telegramas, como así también los datos que pudo extraer la perito de formularios, durante el período laborado por el actor, los que, a su criterio, y sin fundamento que lo avale, habrían logrado acreditar el cumplimiento de sus obligaciones para con la A.F.I.P, criterio que es meramente subjetivo y que no alcanza para revertir lo decidido por la Sra. Juez de grado. En tal sentido, la decisión de la sentenciante de condenarla en costas debe ser confirmada, puesto que no encuentro motivos válidos para modificar lo decidido.

IV- En cuanto a los agravios vertidos por el Sr. Ferruccio, cabe precisar que él mismo ha reconocido que ocupó el cargo de presidente en Mainar S.A. (ver contestación de fs. 43), aunque no indicó en qué período de tiempo, lo que torna ineficaz su especial aclaración de que no fue presidente durante toda la relación laboral del actor.

Ahora bien, en este caso en que la accionada no ha dado cumplimiento con su obligación de ingresar los aportes previsionales del actor, lo que motivó su despido indirecto, hace también responsables a los directores, que deben responder ilimitada y solidariamente por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59 , así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (art. 274 L.S.C.).

Es importante destacar también que el presidente de la sociedad, Sr. Ferruccio, no ha hecho uso de la cláusula de exención de responsabilidad prevista en la última parte del art.274 de la L.S.C., en cuanto a que queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diere noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial. Es decir que el apelante, en su carácter de presidente, conoció o debió conocer las irregularidades que llevaron al accionante a darse por despedido, por lo que no veo motivos para eximirlo de responsabilidad.

V- Este apelante también se agravia por cuanto no solamente se lo ha condenado a abonar el pago de los rubros incluidos en la liquidación, sino también por haberse aplicado las disposiciones de la ley 25.323 , cuando, en realidad, el suscripto nunca fue empleador del actor y en tal sentido, le agravia asimismo la imposición de costas.

Sobre el particular, debo advertir que no se cuestiona que el Sr. Ferruccio no ha sido empleador del accionante, pero la condena lo alcanza en forma solidaria y por lo tanto, esto incluye tanto la indemnización prevista en el art. 2º de la ley 25.323, como la imposición de costas.

Por todo lo expuesto, de ser compartido mi criterio, voto porque se confirme el fallo apelado en todas sus partes, inclusive en lo que a las regulaciones de honorarios se refiere, las que, considerando el mérito y la extensión de la labor desarrollada por letrados y peritos actuantes, resultan equitativas (art. 38 de la ley 18.345 -modificada por ley 24.635 - y arts. 3 y 6 del D.L. 16.638/57).

VI- De tener adhesión mi voto, propongo que las costas de esta instancia sean soportadas por las vencidas (art.68 CPCC) y se fijen los emolumentos de alzada en favor de las representaciones y patrocinios letrados de las partes y tercero citado, en el .% (. POR CIENTO) de lo regulado, para cada uno de ellos, por su actuación en origen 14 ley 21.839).

LA DOCTORA BEATRIZ INES FONTANA DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS: No vota (art. 125 de la ley 18.345 -modificada por ley 24.635-).

Por lo que resulta del acuerdo que precede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo recurrido en todas sus partes. 2) Imponer las costas de alzada a las vencidas. 3) Regular los honorarios de alzada en favor de las representaciones y patrocinios letrados de las partes, en el .% (. POR CIENTO) de lo regulado, a favor de cada uno de ellos, por su actuación en origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.


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