Chazarreta, Héctor c/ Emparte SRL s/ despido

"Cuando existe un contrato de franquicia no resultan aplicables -en principio- las disposiciones del art. 30 toda vez que las dos partes son independientes una de otra, los franquiciados actúan en su propio nombre y a su propio riesgo y el fraquiciante no ejerce ningún control sobre los dependientes de aquél." del voto de la Dra. Porta En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26.11.08 , reunidos en la Sala de Acuerdo los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Porta dijo:
Las codemandadas Franquicias Argentinas SA y Sólo Empanadas SA cuestionan la sentencia dictada en la instancia anterior en los términos de los memoriales de fs. 405/410 vta. y fs. 415/419 vta., que recibieron réplica de la contraria a fs. 422/424. Además, dichas demandadas y la parte actora apelan la regulación de honorarios por considerarlos altos;; mientras que la representación letrada de la parte actora y del Sr. Perito Contador cuestionan los suyos por bajos (fs. 403 y fs. 413)).//- Las codemandadas se quejan porque el Sr. Juez las condenó en forma solidaria, por aplicación de lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T., pues entienden que en el caso no se hallan configurados los extremos previstos por la citada norma.- Cabe recordar que el art. 30 de la L.C.T. (texto conforme art. 17 de la ley 25.013) dispone que quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.- Además, los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir a sus cesionarios o subcontratistas el número de CUIL, la constancia de pago de las remuneraciones de los trabajadores, etc. También ejercen el control del cumplimiento de las obligaciones de éstos últimos respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios para ellos, imponiendo la solidaridad del principal y el contratista respecto de las obligaciones laborales y previsionales de los empleados de este último.- El actor demandó a dichas sociedades y a Emparte SRL con fundamento en que constituyen un grupo económico que posee una unidad técnica de ejecución, pues la última está obligada a recibir el producto que le dan las primeras, en este caso empanadas, las cocina y las vende, así las primeras obtienen retribución económica y esto sucede todos lo días del año, es decir Emparte SRL complementa y completa su actividad. Solo Empanada es la dueña de la marca y Franquicias Argentinas es la titular de la franquicia (fs. 5vta.).- Esta última al contestar la demanda explicó que es la titular del derecho de explotación de la marca Solo Empanadas y su actividad comercial consiste en otorgar a través del sistema conocido como franchising, la explotación de la marca a terceros interesados e instalar locales de venta al público de empanadas, proveyéndoles la tecnología y el know how, método para administrar y manejar el negocio (fs.32).- Por su parte Solo Empanadas SA sostuvo que en ejercicio de su actividad propia y específica y conforme su objeto social ha concedido los derechos de explotación de la marca y sistema Solo Empanadas a la empresa Franquicias Argentinas, quien para desarrollar dicha explotación adoptó la modalidad de franquicias comerciales (fs.59/60).- El Sr. Juez condenó a las tres sociedades demandadas por entender que si bien Emparte SRL asumió el rol de empleador del accionante, las otras dos codemandadas resultaban solidariamente responsables por hallarse reunidos los extremos previstos por el art. 30 de la L.C.T.- Es criterio de esta Sala que cuando existe un contrato de franquicia no () resultan aplicables -en principio- las disposiciones del citado art. 30 toda vez que las dos partes son independientes una de otra, los franquiciados actúan en su propio nombre y a su propio riesgo y el fraquiciante no ejerce ningún control sobre los dependientes de aquél. En el contrato típico de franquicia, el franquiciante no tiene como actividad propia la efectiva venta del producto o la prestación del servicio, sino la instalación de la marca, el desarrollo de las técnicas operativas y de mercado, el establecimiento de prácticas uniformes y la vigilancia de su cumplimiento que queda a cargo de los franquiciados (en igual sentido, sentencia Nº 88.519 del 19.2.07, en autos “Punta, Diego Leonardo c/ Pronto Wash SA y otros s/ despido”, del registro de esta Sala).- En consecuencia, considero que no resulta aplicable el art. 30, pues en el contrato de franquicia no se cede un establecimiento ni se subcontrata la realización de obras o servicios que hagan a la actividad principal o accesoria del franquiciante, tampoco hay cesión de derechos y de obligaciones. Desde luego, esta figura se presta como otras al fraude laboral, pero no hay datos que permitan concluir que tal es el caso de autos, al menos entre el franquiciante y los trabajadores del franquiciado.- Por lo expuesto, propicio revocar la condena solidaria a Franquicias Argentinas SA y Solo Empanadas SA, pues la primera actuó como franquiciante mientras que Solo Empanadas es titular de la marca y cedió los derechos de su explotación a Franquicias Argentinas SA.- En síntesis, propongo modificar la sentencia de grado y rechazar la demanda contra Solo Empanadas SA y contra Franquicias Argentinas SA y declarar por su orden las costas del juicio, en ambas instancias, ya que el actor pudo considerarse asistido de mejor derecho ( art. 68, 2ª parte del CPCC).- En atención a la nueva forma de resolverse el juicio y a lo dispuesto por el art. 279 del CPCC propicio dejar sin efecto los honorarios regulados en la instania previa y proceder a fijarlos en forma originaria, por lo cual resulta abstracto tratar las apelaciones referidas a ellos.- Teniendo en cuenta el monto de condena, al mérito e importancia de las tareas realizadas por los profesionales intervinientes y lo dispuesto por el art. 38 de la ley 21.839, arts. 6,7,8,9,17,19,37,39 y concs. de la ley 21.839, arts. 3,6 y concs. del dec. ley 16638/57 y demás leyes arancelarias vigentes, propicio regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora, demandadas Solo Empanadas SA, Franquicias Argentinas SA, Emparte SRL y del Sr. Perito Contador en 16%, 16%, 16%, 14% y 7% respectivamente, del monto de condena, comprensivo de capital e intereses, con más el impuesto al valor agregado.- Respecto del I.V.A. esta Sala ha decidido en la sentencia Nº 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente – ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.- Asimismo, corresponde regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 410 vta., fs. 419 vta. y fs. 424 por las labores realizadas ante la alzada, en 25% para cada uno de ellos, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.- En definitiva, en caso de prosperar mi voto propiciaré: I.- Revocar la sentencia apelada en cuanto condena en forma solidaria a Franquicias Argentinas S.A. y a Solo Empanadas SA, respecto de quien se rechaza la demanda en todas sus partes.-
II.- Declarar por su orden las costas del juicio en ambas instancias. III.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios dispuesta en la instancia previa. IV.- Fijar los honorarios de la representación letrada de las partes actora, de las demandadas Solo Empanadas SA, Franquicias Argentinas SA, Emparte SRL y del Sr. Perito Contador en 16%, 16%, 16%, 14% y 7% respectivamente, del monto de condena, comprensivo de capital e intereses, con más el impuesto al valor agregado. V.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 410 vta., fs. 419 vta. y fs. 424, por las labores realizadas ante la alzada en 25% para cada uno de ellos, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.-
El doctor Guibourg dijo: Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.-
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar la sentencia apelada en cuanto condena en forma solidaria a Franquicias Argentinas S.A. y a Solo Empanadas SA respecto de quien se rechaza la demanda en todas sus partes. II.- Declarar por su orden las costas del juicio en ambas instancias. III.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios dispuesta en la instancia previa. IV.- Fijar los honorarios de la representación letrada de las partes actora, de las demandadas Solo Empanadas SA, Franquicias Argentinas SA, Emparte SRL y del Sr. Perito Contador en 16%, 16%, 16%, 14% y 7% respectivamente, del monto de condena, comprensivo de capital e intereses, con más el impuesto al valor agregado. V.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 410 vta., fs. 419 vta. y fs. 424, por las labores realizadas ante la alzada en 25% para cada uno de ellos, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.-
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-
Fdo.: Ricardo A. Guibourg - Elsa Porta Ante mí: Liliana N. Picón, Secretaria

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