Completo:
Suprema Corte:
-I-
Los jueces de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo desestimaron el pedido de la demandada fundado en que se Incurrió en un error aritmético al fijar la multa del art. 8 de la ley 24.013 en la suma de $28.000, cuando correspondía $7.000, tal como dispone dicha norma al establecer que debe computarse una cuarta parte de las remuneraciones devengadas (v. fs. 377 y fs. 374).
Para así decidir, sostuvieron que en atención al estadio procesal en que se encontraba el trámite y dado que la liquidación practicada por la secretaria habla sido notificada a la recurrente y consentida expresamente por ésta al acreditar el depósito correspondía desestimar la petición deducida.
Contra tal pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario federal (v. fs. 381/390) que fue concedido por el error aritmético advertido por la recurrente durante la etapa de ejecución, poniendo énfasis en el resguardo de derecho de propiedad y de la garantía constitucional de la defensa en juicio, sin perjuicio de las facultades de VE en la materia (v. fs. 402).
-II-
La recurrente se agravia de la resolución de fs. 377 con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad porque soslaya lo dispuesto en el art. 104 de la ley 18.345 (L.O.) en cuanto dispone que los errores aritméticos en' que se hubiera incurrido en la sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio. Puntualiza que el error se visualiza en la estimación del monto de condena de la multa del art: 8 de la ley 24.013, en cuanto no se fijó el 25% que establece la norma, sino el monto total de las remuneraciones devengadas. Afirma que de tal manera se causa un grave perjuicio al violentar los derechos de defensa en juicio y de propiedad tutelados por la Constitución Nacional.
-III-
En mi opinión, las razones expuestas resultan suficientes para que el fallo en recurso sea dejado sin efecto, pues V.E. ha precisado que "si los jueces, al descubrir un error aritmético o de cálculo en una sentencia, no lo modificasen, incurrirían con la omisión en una falta grave, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error" (Fallos 286:291 y 315:1837), por lo que el perjuicio alegado por la recurrente debe ser subsanado a fin de dar prevalencia a la verdad jurídica objetiva y de ese modo evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos (Fallos: 238:550; 311:103; 313:1024).
En efecto, tal como lo señala la recurrente, la sentencia definitiva, entre otros conceptos, condena a pagar $28.000 en concepto de multa del art. 8 de la ley 24.013 (v. fs. 315), sobre la base de un salario mensual de $1.750 (v. fs. 313, punto V), durante la relación laboral que se extendió desde el 15/09/03 al 27/01/05 (16 meses), razón por la cual una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación para fijar la multa establecida en la norma citada, alcanzaría la suma de $7.000 (16 meses x 1.750 = 28.000 x 25%) y no los $28.000, estimados en la sentencia (v. fs. 385).
Cabe señalar que desde antiguo se ha sostenido que los errores aritméticos padecidos en una sentencia pueden rectificarse en cualquier tiempo, aun en el trámite de ejecución de sentencia, sin que ello importe vulnerar la intangibilidad de un derecho adquirido (Fallos 280:22 y sus citas en el considerando 4°, pág. 24).
En tal sentido, tanto el art. 104 de la L.O. (invocado) como el 166, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 155 de L.O.) han receptado el principio jurídico según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces sea a pedido de parte o de oficio. Tal principio se sustenta en el hecho de que el incumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla busca amparar más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (Fallos 313:1024, Considerando 4°).
Por otra parte, en cuanto las observaciones con respecto al hecho de que la liquidación habla sido consentida por las partes (v. fs. 377 y fs. 397 vta.), cabe destacar que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado, pues no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente a las precisas disposiciones del art. 784 y concordantes del Código Civil y al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva. Ello toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiera lugar por derecho y, tal como se señaló en Fallos 310:302 y sus citas, excede los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticamente equivocadas (Fallos 317:1845, considerando 80 y sus citas).
-IV-
Por tanto opino que V. E. debe dejar sin efecto la sentencia apelada y mandar se dicte una nueva ajustada a derecho.
Buenos Aires, 19 de abril de 2011
Fdo.: MARTA A. BEIRÓ DE GONÇALVEZ
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2011 Vistos los autos: "Lysyj, Jorge Omar c/ Tarjeta Nueva S.R.L. s/ despido".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal a los que cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
Fdo.: RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.- FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI