"Gioia, Flavio José y otro c/ P.A.M.I."
Texto Completo
En la Ciudad de Buenos Aires, el 04/06/2008, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.//-
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por los actores y condenó a la accionada al pago de diversos rubros indemnizatorios y las costas del proceso. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.-
Al fundamentar su recurso, los demandantes cuestionan el rechazo de la indemnización tendiente a resarcir el daño moral. Señalan que la empleadora además de despedirlos ilegítimamente, mediante la invocación de una causa que no ha acreditado, promovió una campaña de desprestigio en su contra que se concretó mediante la publicación un articulo periodístico, en la cual se consignaban sus nombres y la circunstancia relativa que fueron despedidos por cobrar horas extras que no () cumplían. Afirman que la divulgación pública de las circunstancias -falsas- que motivaron el despido, les causó una situación de angustia y malestar personal, y familiar, que justifica un resarcimiento diferenciado del de la indemnización por despido en sí. Piden, en consecuencia, la íntegra admisión de la demanda.-
Por su parte, la ex empleadora se queja porque, a su modo de ver, el sentenciante de grado anterior ha invertido la carga de la prueba. Afirma, que eran los accionantes quienes debieron acreditar que el despido dispuesto por justa causa por la obra social resultaba ilegítimo;; extremo éste que no ha logrado evidenciar, por cuanto las pruebas incorporadas al proceso no permiten llegar a dicha conclusión. Consecuentemente, tilda de arbitrario el pronunciamiento recurrido y pide, entonces, su íntegra revocatoria y el rechazo total de la demanda.-
En principio, creo necesario puntualizar que, a mi entender, los recursos de apelación sub-exámine, en la medida que constituyen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas, reúnen los recaudos de admisibilidad formal previstos en el art.116 de la L.O. Ahora bien, habida cuenta que se debe tener por cumplida la referida exigencia procesal, seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por las recurrentes.-
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término el recurso de la accionada.-
Al respecto he de señalar que el sentenciante de grado anterior consideró que la causal en la que el P.A.M.I. sustentara la decisión rescisoria de ambos actores no había quedado objetivamente demostrada a lo largo del proceso; y, a mi juicio, debe confirmarse dicho aspecto de la sentencia.-
En efecto, de la lectura de los telegramas de despido -cuyos términos resultan similares- surge que la demandada notificó su decisión en los siguientes términos: "... este instituto ha decidido por Res. 640/03 IN, despedirlo con justa causa en los términos del art. 242 de la ley de contrato de trabajo, al haberse comprobado en el Expte. Nro. 490-2003-00022-6-0000 que Ud. ha contrariado las finalidades de la función para la cual fuera designado, incurriendo en una grave violación de los deberes de un buen trabajador, en efecto, se encuentra acreditado en dichas actuaciones su responsabilidad en los hechos investigados, al comprobarse la falsedad de la documental que acreditaba la realización de las horas extras que usted percibiera, correspondientes al período julio 2002 enero 2003, como así también la falta de control de su parte de las planillas presentadas por sus subalternos, evidenciando tal proceder una inobservancia de los deberes a su cargo, generando ello una pérdida de confianza y una injuria laboral de tal magnitud, que obstan a la prosecución del vínculo laboral, infringiendo ello lo normado en los arts. 62, 63, 84, 85, 87 y 88 y concs. de la legislación citada (ver telegramas Nros. 18138 y 18134, obrantes en el anexo 2002, que se corresponden con las piezas acompañadas por la demandada a fs. 78 y 121)).-
Ahora bien, es evidente que el distracto obedeció a un despido directo que, según la postural empresarial, estaba fundado en una justa causa, como así también que los trabajadores controvirtieron -ya desde el propio intercambio telegráfico, como así también al plantear su reclamo judicial, la existencia misma de la causal invocada (ver, CD 379415739 AR, CD 37941760 AR obrantes en el sobre Nro. 2002, que se corresponden con las constancias agregadas por la demandada a fs. 49 y 124, y el escrito de demanda, fs. 12vta.)-. Por lo tanto, resulta indiscutible que quién debió probar los incumplimientos contractuales que se invocaron en la decisión resolutoria era la demandada; tal como lo prevé el artículo 377 del CPCCN que impone la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido.-
Los escasos elementos arrimados a la causa por la ex - empleadora en modo alguno logran acreditar la existencia de los incumplimientos (es decir, la falsedad de la documental que acreditaba la realización de las horas extras percibidas por los actores durante el período julio 2002 a enero 2003, como así también su autoría en la confección y llenado de las planillas presentadas por sus subalternos). Véase, que la actividad probatoria llevada a cabo por la entidad accionada, en lo que interesa, se limitó a la presentación de la copia de la resolución que ponía fin a una investigación sumarial sustanciada por Expte. Nro. 490-2003-00022-6-0000. Sin embargo, dicha pieza documental nada aporta a los fines pretendidos ya que, como señala el Dr. Benítez en su sentencia, no fueron agregadas las actuaciones a las que se hace referencia en la mentada resolución (v.gr., el sumario en si, la auditoría interna, las planillas que acreditaban la realización de las horas extras o la pericial caligráfica llevada a cabo en sede administrativa). Además, observo que se declaró la caducidad de la prueba informativa propuesta por la demandada destinada a agregar la causa penal en la que habría derivado la sustanciación del sumario (ver resolución firme de fs. 366).-
A lo expuesto, debe agregarse que la perito contadora, en respuesta al punto pericial propuesto por la accionada para que se informara si los pedidos de horas extras efectuados por los Sres. Gioia y Mercado fueron realizados conforme a la normativa interna del instituto en cuanto al procedimiento de autorización, contestó que no fue exhibida a la experta documentación alguna que avale la solicitud de horas extras por parte de los coactores a los fines de evacuar el presente punto de pericial, habiendo sido solicitada dicha documental en los sectores involucrados de la demandada. Esta aseveración de la perito oficial es de suma relevancia si se tiene en cuenta que la principal irregularidad que la empleadora imputó a los accionantes, consistía en una supuesta adulteración de dicha documentación, y que dicho aspecto de la peritación contable no fue impugnado por la interesada (conf. art. 473 del CPCCN).-
Es claro, pues, que mediante la sola incorporación de la resolución 640/2003 -suscripta por el, entonces, Interventor del P.A.M.I.-, mediante la cual se sostuvo la responsabilidad de los hechos investigados y se decidió el despido con justa causa de los accionantes, no es factible afirmar que Gioia y Mercado hayan cometido los incumplimientos invocados por la demandada. Además estimo que, no puede esgrimirse a los cargos de supervisión que ejercían como argumento serio para endilgarles responsabilidad, porque no está fehacientemente probada la imputación relativa a que hayan adulterado las planillas en su favor ni, menos aun, que hayan consentido que personal subalterno a ellos pasara un mayor número de horas extras que las efectivamente realizadas.-
Finalmente, y sólo a mayor abundamiento, aprecio que la perito contadora informó que el horario de trabajo de los demandantes era de lunes a viernes de 8 a 15 horas (ver respuesta N° 2 al cuestionario de la parte actora, a fs. 342); y que de las concordantes -y no impugnadas- declaraciones testimoniales de Arellano y Gonda producidas durante la etapa de conocimiento, se desprende que ambos trabajadores cumplían funciones en exceso de dicho horario (ver declaraciones de Arellano -fs. 281/2882-, Gonda -fs. 283/284-).-
Por todo lo expuesto, y tal como se indicó más arriba, no está probado en modo alguno que los actores hayan incurrido en incumplimientos de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que puedan considerarse motivo válido de la decisión segregatoria (arg. art. 242 L.C.T.). En tales condiciones, estimo que los despidos carecen de causa legítima; y, en esa inteligencia, corresponde confirmar la sentencia en cuanto se refiere a las cuestiones precedentemente analizadas.-
Distinta será la suerte del recurso interpuesto por la parte actora. Al respecto, afirman los apelantes que tienen derecho a una reparación extratarifaria, por cuanto la falsa divulgación de los hechos en el suplemento local semanal del diario Clarín, les generó, personalmente y en su ámbito familiar, sentimientos de angustia y malestar.-
La publicación periodística a la que aluden los recurrentes, obra agregada -en fotocopia- en el sobre Nro. 2002 y no ha sido objeto de desconocimiento por parte de la accionada, por lo que cabe tenerla por auténtica (arg. art. 82 pto. de la L.O.); en tanto que la difusión de la noticia ha sido mencionada por los tres testigos que declararon en autos (Arellano -fs. 281/282-, Gonda -fs. 283/284- e Higueret -fs. 287/288-).-
De la mera lectura del artículo periodístico, relacionado con hechos de corrupción acaecidos en la dependencia en que revistaban los accionantes, surge que se individualizó con nombre y apellido a los actores, y se afirmó categóricamente que éstos habían sido despedidos con causa en virtud de hallarse involucrados en las maniobras descriptas en la noticia (la percepción de elevadas sumas retributivas en concepto de horas extras que no habían sido cumplidas, que surgían de planillas con firmas falsificadas de un jefe de tesorería). Los datos emergentes de la publicación, en la cual se consignan con precisión el número de identificación del expediente administrativo en el que tramitó el sumario y el número de la resolución que dispuso el despido, evidencian, sin dudas, que la información emanó de la accionada.-
Ahora bien, no cabe duda que el empleador cuenta con la facultad de despedir sin causa a un trabajador (o con la posibilidad de incumplir con sus obligaciones para que éste se coloque en situación de despido indirecto); y no parece discutible que el sistema de estabilidad relativa impropia que rige en nuestro derecho acuerda eficacia al acto extintivo, a pesar de su ilicitud. Tampoco cabe discutir que la reparación de los daños y perjuicios que ocasiona el acto ilícito -que supone la ruptura inmotivada de la relación-, se encuentra contemplada en el sistema tarifado mediante el cual se resarcen las consecuencias que normalmente derivan del distracto. Pero es obvio que, cuando la actitud patronal que provoca el distracto -sea directa o indirectamente-, más allá de su eficacia para extinguir la relación, está acompañada de otros componentes que des-califican en sus cualidades morales a la otra parte, dejándole un estigma que puede afectar incluso futuros puestos de trabajo en el ámbito público -o privado-, el daño que se provoca constituye un ilícito extracontractual que no se encuentra contemplado en los límites de la tarifa legal (conf. CNAT, Sala III, S.D. 51.745 del 24.3.86 "Fullone, Francisco c/Bondero Hnos. y Cía. SACIFI"; ver también dictamen del Procurador General del Trabajo y voto en disidencia del Dr. De la Fuente en CNAT, Sala I, 9-6-95, "Laguna, Miguel A c/ Syncro Argentina SA", T y SS 1995, pág. 891). Entiendo que, en el caso de autos, se configura un supuesto excepcional que justifica la reparación del daño moral más allá del sistema tarifario previsto para la reparación de las consecuencias que normalmente derivan de un despido. En efecto, es indudable que la demandada proporcionó a medios públicos de información (en el caso al diario "Clarín" suplemento zonal Morón Ituzaingó) datos precisos de investigaciones llevadas a cabo dentro de su ámbito y en sede judicial, y sindicó como involucrados (precisando claramente datos identificatorios) a los actores, cuando no existía aún pronunciamiento judicial que los responsabilizara personalmente por la maniobras defraudatorias denunciadas. Es obvio que este proceder constituyó una difamación pública que, sin dudas, afectó -innecesariamente- la dignidad de los trabajadores despedidos y que, evidentemente, les provocó una afectación de índole moral.-
Desde esta perspectiva y de acuerdo con lo normado por el art. 522 del Código Civil, corresponde admitir la viabilidad del resarcimiento reclamado con fundamento en dicho daño y condenar a la demandada al pago de una reparación extratarifaria adicional. Habida cuenta que no es sencillo mensurar en dinero la extensión e intensidad de una afectación de índole moral; teniendo en consideración, además, las particulares circunstancias que rodearon al presente caso, entiendo prudente graduar el monto de la indemnización por daño moral, en lógica correlación con las consecuencias económicas derivadas del distracto, en la suma de $3.000 para cada uno de los accionantes.-
Consecuentemente, propicio modificar el pronunciamiento recurrido y elevar los montos de condena a la suma $44.619,73 en favor de cada coactor, lo que totaliza la suma de $89.239,46, más los intereses decididos por el juez "a quo".-
Propicio, de todas formas, mantener la imposición de las costas y las regulaciones de honorarios que, para primera instancia, se decidieron en el pronunciamiento recurrido, por cuanto se adecuan al resultado que propongo (conf. art. 279 del CPCCN.)
Las costas de la Alzada, propicio imponerlas a la demandada que ha resultado vencida (arts. 68 CPCCN).-
Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, propongo que se regulen sus honorarios en el 30% y el 25%, respectivamente, de la suma que les corresponda a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.-
En cumplimiento de la Acordada C.S.J.N. N° 6/05 (modif.por Ac.C.S.J.N. N° 19/05), sin que esto implique abrir aquí juicio alguno acerca de la validez constitucional de las normas que regulan la creación y funcionamiento de CASSABA y sin perjuicio del derecho de los sujetos involucrados a efectuar los planteos que estimen pertinentes en el ámbito de competencia material correspondiente, corresponde hacer saber a los abogados, procuradores y a las partes que, oportunamente, deberán observar las previsiones contenidas en la ley 1181 de la C.A.B.A., bajo apercibimiento de comunicar la situación a la mencionada entidad.-
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el pronunciamiento recurrido y elevar los montos de condena a la suma pesos cuarenta y cuatro mil seiscientos diecinueve con setenta y tres centavos ($44.619,73) en favor de cada coactor, lo que totaliza la suma de pesos ochenta y nueva mil doscientos treinta y nueve con cuarenta y seis centavos ($89.239,46), más los intereses decididos por el juez "a quo"; 2) Mantener la imposición de las costas y la regulaciones de honorarios que, para la primera instancia, de decidieron en el pronunciamiento recurrido; 3) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el treinta por ciento (30%) y el veinticinco por ciento (25%), respectivamente, de los que cada representación letrada deba percibir por sus trabajos en la instancia anterior;; 5) Hacer saber a las partes y sus letrados la vigencia de la Acordada C.S.J.N. N° 6/05 (modif.por Ac.C.S.J.N. N° 19/05) y que deberán proceder con arreglo a lo establecido en el considerando pertinente.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Miguel Ángel Maza - Miguel Ángel Pirolo
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