"Maldonado, Mauro Marcelo c/ Harengus S.A. s/ despido"

La entrega de una suma de dinero en concepto de gratificación y por cese de relación laboral, importe éste abarcativo de cualquier tipo de diferencias remuneratorias y/o por extinción del vínculo de trabajo devengada durante el transcurso del mismo denota la existencia de un apartamiento de la figura que estatuye el art. 241 de la L.C.T. para instalarse en el art. 245 del mismo cuerpo legal. (Del voto de la Dra. Ferréiros) SD. 40702 CAUSA 18.626/04 - "Maldonado, Mauro Marcelo c/ Harengus S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA VII - 19/02/2008
En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de 2008, para dictar sentencia en los autos: "MALDONADO, MAURO MARCELO c/ HARENGUS S.A. s/ despido", se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERRÉIROS DIJO:
I.- A fs. 5/13vta., se presenta el actor e inicia demanda contra HARENGUS S.A., en procura del cobro de unas sumas e indemnizaciones a las que se considera acreedor con invocación de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.//- Refiere haber ingresado a laborar bajo las órdenes de la demandada, el 14 de septiembre de 1998, desempeñándose como marinero de planta, a bordo de los buques pesqueros congeladores de bandera nacional. Percibía una remuneración de $3.377,17 al mes de septiembre de 2003.- Manifiesta que las tareas que realizaba eran las propias de un marinero, también la demandada lo obligaba a realizar tareas extras, sin abonarle las mismas adecuadamente.- Señala que la relación laboral se rigió por los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 356/2003 y Nº 370/71.- Aduce que la empleadora dispuso unilateralmente la disolución del vínculo laboral a través de un acuerdo firmado en la Ciudad de Puerto Madryn el 12 de enero de 2004, conforme artículo 241 de la L.C.T.- Describe que el mismo es nulo de nulidad absoluta al estar viciada su voluntad por violencia moral sobre su persona, por haber sido suscripto sin asistencia letrada y por no haber sido homologado posteriormente.-
Manifiesta que inmediatamente después de dicho acuerdo envía TC. -ver fs. 102- mediante el cual se retracta de lo manifestado en el mismo, por considerar que por medio de dicho acto se estaba encubriendo un despido injustificado, por haber sido coaccionado entre, acordar la extinción del vínculo ante el Ministerio de Trabajo o la renuncia.- Viene a reclamar las indemnizaciones, correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en la normativa laboral.- A fs. 358/371, responde la demandada.- Desconoce la totalidad de los hechos invocados por el Sr. Maldonado.- Reconoce la fecha de ingreso denunciada por el actor en su escrito de inicio y que la relación laboral se instrumentó a través de un contrato de ajuste.- Señala que la remuneración que percibía Maldonado era la correspondiente conforme los arts. 29 y 34 del C.C.T.- Relata que acordó con el actor celebrar un acuerdo de extinción de la relación laboral conforme artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, el cual fue homologado por el Ministerio de Trabajo Delegación Nacional Puerto Madryn.-
Por último solicita el rechazo de la demanda.- A fs. 1010/1012, obra la sentencia de primera instancia.- Luego de analizar las cuestiones debatidas y las pruebas aportadas, el "a-quo" decide en sentido desfavorable a las pretensiones del actor.- El recurso a tratar llega interpuesto por la parte actora (fs. 1013/1016)), quien además apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada y del Sr. perito contador, por considerarlos excesivos.- A fs. 10/16, la Dra. Mabel A. M. Allegrone, apela por derecho propio sus emolumento por estimarlos reducidos.-
II.- En Líneas generales agravia al apelante que el Sr. Juez "a-quo" le haya reconocido validez jurídica definitiva al "acuerdo" que firmaran en el Ministerio de Trabajo Delegación Nacional de Puerto Madryn.- Para defender su tesitura, señala que no () se ha tenido en cuenta que a la firma del acuerdo, su voluntad se encontraba viciada por estado de necesidad (cfm. Art. 954 del Código Civil) además de que al concurrir para la firma de dicho convenio lo hizo sin asistencia letrada alguna, de modo que ignoraba cuales eran sus derechos.- A mi juicio, le asiste razón. Me explico.- Primero deseo señalar que a fs. 35, obra el acta disolutoría con fundamento en el art. 241 de la L.C.T., cual fue reconocida por ambas partes.- Del mismo surge, entre otras consideraciones, que se entrega al actor por parte de la empresa, una suma de dinero en concepto de gratificación, con motivo del cese, a la vez que el trabajador, en la cláusula tercera,declara que nada tiene que reclamar a aquel en virtud de la relación de trabajo que vinculara a las partes.-
Estas dos apreciaciones me llevan a algunas conclusiones que no pueden soslayarse.- Así, tengo dicho antes de ahora, que la entrega de una suma de dinero en concepto de gratificación y por cese de relación laboral, importe éste abarcativo de cualquier tipo de diferencias remuneratorias y/o por extinción del vínculo de trabajo devengada durante el transcurso del mismo (el subrayado es mío) denota sin lugar a dudas, la existencia de un apartamiento de la figura que estatuye el art. 241 de la L.C.T. para instalarse en el art. 245 del mismo cuerpo legal.- Más allá de que el actor habla de violencia moral, estado de necesidad, etc., observo, la configuración de un claro fraude a la ley y así lo sostengo, en razón de la presencia de un vicio en la causa del acto jurídico, que no es otro que el señalado: el fraude.- En el caso, la causa fin objetiva del acto rescisorio no configura una disolución por mutuo acuerdo (art. 281), sino un despido arbitrario por trastrocamiento de causa fin objetiva (arts. 245 y 14 de la L.C.T).- A ello, se ha llegado utilizando una norma de cobertura (art. 241 de la L.C.T.) para excluir la aplicación del art. 245 de la misma ley, y no soportar sus consecuencias.- No hablo de culpa, ni de lesión, ni de dolo, sino de fraude como vicio del acto jurídico y que no requiere pruebas específicas, sino la sola comprobación, por parte del Juez, de la tensión entre la norma de cobertura y, en el caso, el orden público laboral, culminando en la alteración de la causa fin objetiva, del acto retratado a fs 35 de autos. Y que por otra parte, debe ser declarado de oficio si no se invocará.-
El mismo queda así huérfano de legitimidad para el trabajador y debe ser automáticamente reemplazado por la figura que corresponde que en este caso es la que regula el despido incausado.- Así, la pretendida rescisión por mutuo acuerdo desaparece del mundo jurídico de la eficacia, dando lugar a la realidad jurídica debida.- En tal sentido, aún en el derecho civil, el fraude a la ley, da lugar a un acto nulo en los términos del art. 1044, cláusula 1ª y a la nulidad absoluta del art. 1047.- En el caso en examen, estamos en presencia de un acto nulo por falla concerniente al objeto o causa final del acto. Así la ley declara el mismo, ineficaz, presumiendo sin admitir prueba en contrario, la realización del fraude.- El acto nulo, posee una nulidad manifiesta, rígida e invariable y en el caso, va acompañada de nulidad absoluta que es la que posee la mayor rigidez. Deseo recalcar que se trata de un acto nulo de nulidad absoluta.-
El acto contrario al orden público, en cualquier disciplina jurídica, adolece de nulidad absoluta y sobre todo acarrea el peso de la sanción legal más rigurosa.- Estamos, por tanto, en presencia de una nulidad manifiesta o patente, que aniquila los efectos propios del acto jurídico como sanción insoslayable que debe ser declarada de oficio por el Juez, cuando el vicio está manifiesto en el acto (art.14 de la Ley de Contrato de Trabajo, 1044 y 1047 del Código Civil). En igual sentido, v. autos: "Giménez, César Valentín c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ despido";; S.D. 39.543 del 7.9.06 -en mayoría- votos Dres. Ferreirós - Rodríguez Brunengo.- Como consecuencia de lo que he dejado expresado, considero que el actor tiene razón al pretender de las indemnizaciones correspondientes al despido incausado.-
b.- En cuanto a lo solicitado por el recurrente, respecto a la compensación, considero que también le asiste razón.- Debo señalar que no corresponde compensación alguna, habida cuenta que no se cumplen en el acto traído a consideración los requisitos que para la figura impone el Código Civil.- En primer término corresponde determinar qué debemos entender por compensación, ya que el art. 724 del Código Civil la incluye como una de las formas de extinción de las obligaciones. Dicha norma con el art. 818 y sgtes. referido al concepto y régimen del instituto.- De tal manera, son requisitos insoslayables de la aplicación extintiva a cualquier caso, la existencia de dos personas que, por derecho propio reúnan la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, que ambas deudas sean subsistentes civilmente, que sean líquidas, exigibles, de plazo vencido, que sus prestaciones sean fungibles, que los créditos y las deudas se encuentren expeditas, entre otras cosas.- Sobre esta base entiendo que no puede aplicarse este instituto sencillamente porque no se puede pretender pagar una deuda cuya existencia y monto todavía se ignora.
En el caso, al importe que se diera en pago se le pretendió adjudicar el carácter de posible extintor de "abstracciones", al punto de haberse expresado en el documento que "...el importe percibido en este acto será abarcativo de cualquier tipo de diferencias remuneratorias y por extinción del vínculo de trabajo devengada durante el transcurso del mismo..." (v. fs. 35, 1º cláusula).- Y bien, es claro que al momento de convenirse la paga documentada se ignoraba si el trabajador podía ser acreedor de algún importe (en el caso se reclama indemnización de la ley 25.345, etc.).- Así entonces, a ese "pago documentado", es evidente que no puede atribuírsele el efecto de cancelar, anticipadamente, una obligación cuya vida no se conocía ni aún cuando se compruebe a posteriori, o que por lo menos, estba manifiestamente negada.- No paso por alto que esta Sala, en su anterior integración ha mantenido el criterio de admitir la compensabilidad de sumas pagadas a trabajadores que cesaban con otras a las que fuesen acreedores por cualquier concepto, aún indemnizatorios en el marco de la ley de accidentes de trabajo, reconocidos por sentencia judicial, en tanto no hubiese renuncia expresa o velada de derechos de orden público, o que de ningún modo quedase este valor comprometido en el pacto celebrado en el momento de percibir el trabajador aquélla suma global, normalmente imputada a "gratificación".
Es el caso del precedente "Gatarri, Alfredo c/ Cometarsa", sent. 19.820 del 22.VIII.91, en el que se adoptó el criterio seguido en esa misma causa por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sent. del 23.VIII.88, D.T., año 1989-A, pág. 585) y en numerosos casos posteriores de esta Sala. Sin embargo, lo que propongo resolver, es una nueva valoración jurídica teniendo en cuenta las circunstancias que enmarcan la situación de autos.- A mayor abundamiento, debo dejar constancia que es mi convicción que siendo la extinción de la obligación el momento final de su propia vida, resulta necesario en razón de que ésta no puede perdurar indefinidamente, empero ese momento implica también el final de un derecho, como contracara de la obligación misma y, por tanto, resulta imprescindible requerir una calidad pristina en cuanto a la acreditación de las circunstancias y cumplimiento de requisitos que enmarcan el hecho. Más aún, cuando se trata de derechos irrenunciables. En igual sentido he resuelto a votar en la causa "Papademetrio, Jorge N. c/ Danone Argentina S.A. s/ cobro de salarios" S.D. 39.530 del 30/08/06.- Más allá de que de acuerdo a lo expresado ut supra, el pago efectuado, no puede ser cambiado de imputación, ni corresponde compensación alguna, rige, en el caso, la inoponibilidad.- A todo lo expuesto no empece el hecho de la homologación constatada, habida cuenta la posibilidad siempre abierta de su revisión judicial en circunstancias como la presente.-
La fórmula de la cláusula tercera del convenio, reproduce un modismo que en ocasiones, resulta útil, pero que responde aval jurisprudencial, anterior a la L.C.T. y específicamente al art. 15 de la misma.- De cualquier manera, a los efectos liquidatorios que correspondan, hay que tener en cuenta las limitaciones que el propio actor pone a sus pretensiones.-
III.- Para determinar la cuantía de los montos reclamados, he de tomar como válida la remuneración de $3.377,11 y la fecha de ingreso -14.09.98-, denunciadas en el inicio por el actor (art. 55 y 56 de la L.C.T.).-
IV.- Previo a realizar el cálculo de la indemnización, caben las siguientes consideraciones.- a.- Respecto a lo establecido en el art. 16 de la Ley 25.561, debo señalar que dicha Ley expresa claramente que en caso de producirse despido en contravención a lo dispuesto por dicha norma "los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que le correspondiere", por lo cual en el caso que nos ocupa el despido del actor se ha efectivizado dentro del plazo de protección previsto por la Ley 25.561 y sus decretos de prorroga, por tal motivo corresponde hacer lugar a dicha indemnización.- b.- Respecto a la multa del art. 2 de la Ley 25.323, la misma corresponde toda vez que -en el caso de autos- se aprecian cumplidas las exigencias previstas en la norma citada: En primer lugar, el demandado fue oportunamente intimado a abonar las sumas correspondientes a indemnizaciones propias del distracto (ver C.D. transcriptas a fs. 102).- En segundo lugar el trabajador se vio obligado a litigar judicialmente para procurarse el cobro de las indemnizaciones debidas, en razón de la conducta de reticencia a abonar dichos conceptos asumida por el accionado.- c.- También corresponde hacer lugar a las horas extras, en cuanto en el presente caso, la empleadora no presentó al perito contador el libro de trabajo a bordo -ver fs. 817, punto 6, pericia contable-, y toda vez que en su esfera regía la carga de documentación respecto del horario de trabajo (no sólo normado por la Ley 11.544, art. 6, sino también por el inc. G) del art. 52 R.C.T.) me llevan a hacer lugar a dicho rubro. (arts. 55 L.C.T., 386 del Cód. Procesal, en similar sentido, esta Sala in re "Sánchez, Héctor C/ Ambulancias Alfa S.R.L. y o." Sent. def. nro.: 29.799 del 10/09/97, entre otros).- En consecuencia, el accionante resulta acreedor de las siguientes sumas:
1) Salario por prod. no prescripto $ 2.525,00 2) S.A.C. $ 2.125,65 3) Vacaciones no gozadas $ 469,46 4) Horas extras al 50% $ 562,56 5) Horas extras al 100% $ 462,84 6) Indemnización por antigüedad $10.235,85 7) Adicional por recisión $ 6.754,34 8) Adicional art. 32 C.C.T. nº 356/03 (60%). $ 2.026,30 9) Bonificaciones especiales $ 614,19 10)Francos compensatorios devengados no gozados $ 248,22 11)Art. 16, Ley 25.561 $25.485,28 12)Art. 2 Ley 25.323 $ 8.495,09 12)Aumentos Decretos Nº 392/03 y Nº 1.347/03 $ 1.500,00 Total $61.504,78

Sobre dicha suma se liquidarán intereses desde que cada suma fue debida y hasta el efectivo pago, la tasa de interés prevista en el acta 2357 conf. Resolución de Cámara Nº 8 del 30/5/02. Esto último, en la especie, estado actual y trámite que precede el recurso se adecua -como tasa variable- a la índole de la cuestión que se resuelve (cfr. art. 622 del Código Civil) Sala VII, "Orellano, Felipe Santiago c/ Gimeco S.R.L.", sent. 36.151 del 21.5.02;; "Rivas, Roberto C. C/ Taym S.A.", sent. 36.178 del 31.5.02.-
V.- La solución expuesta impone dejar sin efecto todo lo dispuesto en primera instancia en materia de costas y honorarios del juicio, lo que torna de tratamiento abstracto el recurso interpuesto al respecto. En esa tesitura, propongo que las costas de Primera Instancia sean soportadas por la demandada, (arts. 68 y 279 del C.P.C.C.N.).-
VI.- Asimismo, propicio se regulen honorarios por la actuación en la instancia anterior de las representaciones letradas de la parte actora, de la parte demandada, perito contador y perito calígrafa en el 18%, 14%, 8% y 8% del monto total de condena con inclusión de intereses (art. 38 L.O. y demás normas arancelarias).- Las costas de alzada también a cargo de la demandada vencida (art. 68 cit.) y se fijen los honorarios a favor de las representaciones letradas de la parte actora en el 35% y de la parte demandada en el 25%, para cada una de ellas de lo determinado para la primera instancia (art. 14 de la Ley 21.839 -modificada por Ley 24.432-).-
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-

EL DOCTOR JUAN CARLOS EUGENIO MORANDO: No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el fallo en lo principal que decide y condenar a HARENGUS S.A. a pagar al Sr. MAURO MARCELO MALDONADO, dentro del quinto día de notificada la suma de $61.504,78 (SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS) más los intereses dispuestos en el considerando IV del compartido primer voto. 2) Imponer las costas de Primera Instancia a cargo de la parte demandada. 3) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de primera instancia y fijar los correspondientes a las representaciones letradas de la parte actora, de la parte demandada, perito contador y perito calígrafa en el 18%, 14%, 8% y 8% del monto de condena con inclusión de intereses. 4) Costas de alzada a cargo de la demandada vencida y se regulen honorarios a favor de las representaciones letradas de la parte actora en el 35% y de la parte demandada en el 25% para cada una de ellas de lo determinado para la primera instancia. 5) Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/05).//- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-


ElDial - AA4567

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