Sosa Miriam Susana c/ Medicity S.R.L. y otro s/ despido

La solidaridad en los términos del art. 30 LCT no alcanza a la obligación de hacer de entrega de los certificados previstos en el art. 80 Ley de Contrato de Trabajo, obligación que queda reservada al empleador (del voto de la Jueza Dra. Pasten de Ishihara)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I)- La sentencia de fs.101/105 es apelada por el Instituto de Obra Médico Asistencial - I.O.M.A. (en adelante I.O.M.A.) a tenor del memorial de fs. 106/114 mereciendo réplica de la contraria a fs. 118/120. Asimismo la representación letrada de dicha demandada apela por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

A fs. 125/vta. obra dictamen del Fiscal General.

II)- La parte demandada actualiza el recurso de apelación interpuesto a fs. 69/74 contra la resolución de fs. 52/53 que desestimó el planteo de nulidad de la notificación de la resolución que ordenó el traslado de la demanda y la excepción de incompetencia.

El apelante insiste ante esta Alzada que se decrete la nulidad de la notificación de la resolución que ordenó el traslado de la demanda. Manifiesta que la cédula de notificación fue dirigida incorrectamente ya que debió realizarse a la Provincia de Buenos Aires y en el despacho del Sr. Fiscal de Estado en la calle 1 y 60 de La Plata. Agrega que tomó conocimiento del acto que se encontraría viciado el 12/8/2010 conforme surge de fs. 14 del expediente administrativo Nº 2914-3234/10. También considera que el tribunal ante el cual se interpuso la demanda en su contra es incompetente de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1 , 5 , 116, 117 y 121 de la Constitución Nacional. Argumentos que a su entender fueron omitidos por el Sr. Juez de grado para fallar como lo hizo.

De conformidad con lo dictaminado por el Sr.Fiscal General, el acto que se pretende tildar de nulo se encuentra consentido. Así, conforme lo establece el art. 59 de la ley 18.345 el plazo para interponer la nulidad es de tres días a partir de la toma de conocimiento del supuesto acto viciado. Sin embargo la codemandada I.O.M.A. lo hizo con posterioridad. En efecto a fs. 27 se encuentra glosada la cédula de notificación del traslado de la demanda recepcionada el 15/7/2010, de manera que surge evidente que el planteo de nulidad interpuesto el 23/8/2010 (ver cargo de fs. 25 vta.) resultó extemporáneo. Si bien el apelante alega que tomó conocimiento del supuesto acto viciado el 12/8/2010, fecha que surge de fs. 14 del sumario interno Expte. Nº2914-3234/10 (ver fs. 68), lo cierto es que aún considerando dicha fecha, el planteo de nulidad también resultaría extemporáneo, pues se interpuso recién el 23/8/10, ello sin perjuicio de que en el aludido expediente administrativo que obra a fs. 54/68 y del que surge la elaboración de un informe realizado el 12/8/2010 en el que se recabaron antecedentes con motivo de la interposición de la demanda interpuesta en su contra, obra la cédula recepcionada el 15/7/2010 (ver fs. 1 del expte.administrativo). En consecuencia, esta última es la fecha, reitero, en que la demandada tuvo conocimiento del supuesto acto viciado y a partir de ella, contaba con el plazo de tres días para plantear la nulidad.

Por ello es adecuada la resolución de fs. 52/53 en orden a que I.O.M.A. se encontraba debidamente notificado del traslado de la demanda y ante la falta de contestación se decretó la rebeldía en los términos del art. 71 ley 18.345.

En virtud de lo resuelto precedentemente, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, se torna abstracto el tratamiento de los agravios referidos a la excepción de incompetencia.Ello así en tanto el plazo para oponer tal excepción era el mismo para contestar la demanda, lo que se hizo fuera de término y en subsidio al planteo de nulidad (ver 18/25).

III)- Ahora bien, la codemandada I.O.M.A. también se queja porque el Sr. Juez que me precedió la condenó solidariamente por aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En apoyo de su tesis, señala que la propia actora admitió que su empleadora era Medicity S.R.L. y que con ésta última mantuvo el intercambio telegráfico y extinguió el vínculo. Pone de resalto que la actora nunca realizó requerimiento alguno a I.O.M.A. y tampoco fue su empleadora. Alega que es improcedente la condena al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, 2º de la ley 25.423 y 80 LCT , en tanto no cumplió con los recaudos intimatorios que imponen dichas normas. Respecto de esta última (multa del art. 80 LCT) agrega que en ningún caso corresponde se le reclame la entrega de los certificados de trabajo pues no fue empleador y por lo tanto no se encuentra en condiciones de emitir los mismos.

Por último, sostiene que el Sr. Juez de grado a los fines de realizar el cálculo de la indemnización por antigüedad tomó un salario que no se adecua a la mejor remuneración normal y habitual devengada.

El recurrente no se hace cargo del fundamento legal que utilizó el Sr. Juez para fallar como lo hizo. Así, este último consideró que corresponde extender la condena a I.O.M.A. en virtud de lo reglado por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, más no en su carácter de empleador (conf.art.26 LCT) como lo entendió el apelante, pues encuadró la situación en la norma aludida en tanto Medicity S.R.L., usuaria y empleadora directa de la actora, desarrollaba servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia de la codemandada I.O.M.A., cuyo objeto es precisamente la prestación de servicios médicos.

Además señaló que quienes contraten o subcontraten servicios que reúnan tales características, deberán exigir a los contratistas y subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de serguridad social (conf. art. 30 1era. parte) y concluyó que en virtud de lo dispuesto en el art. 71 de la ley 18.345 tuvo por cierta la falta de registro del vínculo invocado en el inicio sin que se hubiera producido prueba alguna en contrario, por ello condenó a las codemandadas en forma solidaria.

Ante ello considero que la queja deducida no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la LO. En efecto, el apelante no consigna cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por el Sr. Juez. Tan sólo se limita a efectuar consideraciones generales y meramente dogmáticas alegando no haber sido nunca empleador. En tal aspecto, no soslayo que la actora demandó con fundamento en los arts. 14 , 29 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, normas que contemplan situaciones distintas, pero lo cierto es que a fs. 5 vta 4to. párrafo solicitó en forma clara y expresa se condene a las demandadas solidariamente por aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo que se admitió en el pronunciamiento de origen.Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación, debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico y fundamentalmente, criticar los errores -de hecho o de derecho- en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, especificando -con toda exactitud- cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento.

En ese orden de ideas, se ha expresado en términos que comparto, que el escrito de expresión de agravios debe expresar con claridad y precisión porqué el apelante considera que la sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad; de qué manera el Juez o Jueza valoró incorrectamente la prueba; omitió alguna decisiva para resolver la cuestión o aplicó mal la ley, todo ello, como señalé, mediante la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido. (Cfrme. Highton Elena I. y Aréan, Beatriz A. y otros "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial Tº 5, pág.239 y sgtes - 2006- Buenos Aires - Hammurabi ).

Por todo ello, concluyo que I.O.M.A no fue condenado en el carácter de empleador como lo señaló el apelante sino como codemandado solidario en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato , tal como se acogió en la sentencia de grado. En virtud de ello resultaban innecesarios los requerimientos intimatorios a I.O.M.A como recaudo para la extensión de la responsabilidad de la condena con fundamento en los arts. 8º y 15º de la ley 24.013 y art. 2º de la ley 25.323.

Por ello propicio se confirme el fallo en tal segmento de la queja.IV) En cambio asiste razón al apelante en orden a lo manifestado respecto de la obligación de entrega de los certificados del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y multa prevista en dicha norma.

Esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en autos:" Lucero c/Plataforma Cero", Expte.Nº 2067/04, Sent. def. 86.737 del 23/6/2011 en el que se consideró que la solidaridad en los términos del art. 30 LCT no alcanza a la obligación de hacer de entrega de los certificados previstos en el art. 80 Ley de Contrato de Trabajo, obligación que queda reservada al empleador (ello sin perjuicio de haber dejado a salvo mi opinión). En estos autos, se condenó a la entrega de tales certificados únicamente a Medicity S.R.L. (ver punto II del Fallo de fs. 104) por ello, en tal aspecto no estamos en presencia de un agravio, pero lo cierto es que la indemnización derivada del art. 80 LCT debería ser modificada en tanto la misma debe ser vista como una sanción ante la falt a de entrega de tales certificados en legal tiempo y forma, obligación esta última que no se encontraba a cargo de I.O.M.A.

Por ello, propicio se modifique el fallo debiendo responder la codemandada I.O.M.A hasta la suma de $ 38.579,97 ($44.579,97- $6.000).

V) En orden a lo resuelto en los considerandos que preceden resulta ajustada a derecho la condena solidaria a I.O.M.A. y con fundamento en el art.30 LCT dispuesta en origen, con excepción de los certificados y multa prevista en el 80 Ley de Contrato de Trabajo conforme lo expuesto en el considerando anterior.

VI) Por último, el apelante señala que es errónea la remuneración que tuvo en cuenta el Sr. Juez de Grado.

En este aspecto también se encuentra desierto el recurso por no cumplir con los recaudos previstos en el art. 116 ley 18.345 en tanto el recurrente no realizó una crítica concreta y razonada del fallo.Así, el Sr. Juez tuvo en cuenta la remuneración de $2.000 denunciada en el inicio y para adoptar tal remuneración aplicó no sólo la presunción legal del art. 71 Ley 18.345 sino también la prevista en el art. 55 y facultades que otorga el art. 56 de la Ley de Contrato de Trabajo. En orden a dicho fundamento legal nada cuestionó el apelante, ni siquiera se avino a señalar la remuneración que a su entender habría sido correcta.

Por ello, propicio también se confirme el decisorio en este segmento de la queja.

VII) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 279 CPCCN corresponde imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida en lo principal (conf.art. 68 CPCCN).

Teniendo en cuenta lo normado en el art. 38 L.O. y demás normas arancelarias, extensión y calidad de los trabajos realizados, los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, resultan adecuados. En consecuencia propicio se confirmen.

VIII)- Por lo expuesto, propongo: 1) Confirmar la sentencia en lo principal que decide y modificarla en orden al límite de responsabilidad de la co-demandada IOMA, conforme lo resuelto en el considerando IV) , pues queda eximida de la obligación de hacer entrega de los certificados y multa prevista en el art. 80 LCT, obligación de lo que se declara relevada únicamente a la mencionada ; 2) Se confirme lo resuelto en materia de costas y honorarios; 3) Se impongan las costas de Alzada a la demandada I.O.M.A. vencida en lo principal (art. 68 CPCCN); 4) Se regulen los honorarios de los letrados firmantes por la parte actora y demandada I.O.M.A. por los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que les fueron regulados a cada uno por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839 mod. por ley 24.432 ).

El Dr. Vilela dijo:Que por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en lo principal que decide y modificarla en orden al límite de la responsabilidad de la co-demandada IOMA, conforme lo resuelto en el considerando IV) , pues queda eximida de la obligación de hacer entrega de los certificados y multa prevista en el art. 80 LCT, obligación de lo que se declara relevada únicamente a la mencionada ; 2) Confirmar lo resuelto en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada I.O.M.A. vencida en lo principal (art. 68 CPCCN); 4) Regular los honorarios de los letrados firmantes por la parte actora y demandada I.O.M.A. por los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que les fueron regulados a cada uno por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839 mod. por ley 24.432).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Gloria M. Pasten de Ishihara Dr. Julio Vilela

 

 

Fallo provisto por Microjuris.com.ar


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